El Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha 9 de mayo de 2019 considera que el derecho a la intimidad del menor no se ve vulnerado por trasladar el acta que recoge el contenido de su exploración.
La cuestión de inconstitucionalidad presentada ante el Tribunal planteaba que, el hecho de trasladar el acta con el contenido de la exploración del menor a las partes para que realicen alegaciones podía afectar a la vida íntima del menor.
Sin embargo, el Tribunal considera que el derecho a la intimidad personal del menor queda salvaguardado por la forma de llevar a cabo la exploración al no estar presentas “otras personas que les pudieran coaccionar, intimidar, cohibir o presionar psicológicamente, condicionando el sentido de la declaración”.
Así, entiende que la protección de la intimidad del menor consiste en prevenir la publicidad de sus datos frente a terceros, pero no frente a las partes, y siendo el traslado del acta solo a las partes, no existe vulneración de la intimidad.
Asimismo, defiende que el acta de exploración del menor constituye el reflejo procesal documentado del derecho del menor a ser “oído y escuchado”, así como el traslado de la misma atiende a la exigencia derivada del principio procesal de contradicción.
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 9 de mayo de 2019, nº 64/2019, cuestión de inconstitucionalidad núm. 3442-2018
El pasado 1 de marzo, una pequeña de 6 años, se levantó de madrugada en el domicilio materno y no encontró a su madre, tras asomarse al balcón para ver si la veía, la niña quedó colgando de un séptimo piso y tuvo que ser rescatada por los bomberos.
Ante tal hecho, el padre de la menor, interpuso demanda de modificación de medidas ante el Juzgado de familia nº 8 de Alicante solicitando la custodia paterna que en su día no se acordó.
Aparte del desafortunado acontecimiento, el progenitor alegaba que la madre no le dejaba comunicarse con su hija y le impedía implicarse en la vida de la menor.
Siguiendo la doctrina mayoritaria, el Juzgado nº 8 de Alicante, se pronunció mediante Sentencia confirmando el auto de medidas provisionales dictado el pasado abril y cambiando la custodia de la menor por obstaculizar la madre la relación con el padre así como porque, aunque los informes psicológicos determinaran que la menor estaba bien con su madre, no se puede obviar el episodio del 1 de marzo, siendo el interés de la menor permanecer en la actualidad bajo la guarda y custodia de su padre.
La madre de la menor, que alega que sólo la ha dejado sola una vez y que ella cuida diligentemente a su hija, ha recurrido en apelación con el objetivo de recuperar la custodia de su hija.
http://www.diarioinformacion.com/sucesos/2017/06/08/jueza-da-padre-custodia-nina/1903835.html
Generalmente, tras el divorcio, el uso de la vivienda familiar se atribuye al cónyuge que quede en compañía de los hijos, y, en ausencia de ellos, al cónyuge más necesitado de protección.
En estos casos la interpretación doctrinal del artículo 96 CC está clara.
Sin embargo, en los casos de custodia compartida no existía una regulación expresa sobre qué progenitor debía de disfrutar de la vivienda familiar.
El pasado 12 de Mayo, el Tribunal Supremo, determinó mediante sentencia que, cuando exista custodia compartida será de aplicación el párrafo 2 del artículo 96 CC, es decir, se tratará la cuestión como si un hijo quedara en compañía de un cónyuge y otro hijo en compañía del otro cónyuge, de manera que para la atribución del uso de la vivienda se atenderá a lo dispuesto por el Juez.
La decisión judicial ha de ponderar las circunstancias de cada caso prevaleciendo ante todo el interés del menor de vivir en una casa adecuada a sus necesidades, entendida hasta ahora como la vivienda familiar.
Además se ha de tener en cuenta la edad del menor implicado y la circunstancias de empleo de los progenitores, así como si la propiedad es privativa o de ambos.
En el caso que da lugar a la ST de 12 de Mayo de 2017, era la madre la que disfrutaba del uso de la vivienda familiar con sus hijas y el padre el que recurrió en casación, ostentando ambos ex cónyuges la patria potestad, la propiedad de la vivienda y encontrándose los dos en situación de paridad económica.
Finalmente el TS determinó que, habrá que limitar el uso de la vivienda a favor de la madre y las hijas durante tres años, para que, una vez transcurrido tal periodo se proceda a la liquidación de gananciales.
http://www.lexfamily.eu/en-custodia-compartida-hay-que-limitar-temporalmente-el-uso-de-la-vivienda/
La legislación Española reconoce el derecho de los hijos menores de edad a ser oídos por el Juez en todo procedimiento judicial que les afecte, a partir de los 12 años y antes de dicha edad, siempre que tengan capacidad de discernir.
En cualquier caso, cuando el menor solicita ser oído, la denegación del trámite de audiencia debe ser motivada.
En el presente caso, nos encontramos ante un procedimiento contencioso de divorcio en el que este derecho fue desoído, por el magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, la Audiencia Provincial, así como por el Tribunal Constitucional que no admitió a trámite el recurso de amparo por considerar que “carecía de especial transcendencia constitucional”.
Por todo ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo en su Sentencia de 11 de Octubre de 2016, condena a España por impedir que dos menores fuesen escuchadas en el divorcio contencioso de sus padres.
Dicho Tribunal reconoce la vulneración del artículo 6 del Convenio Europeo que recoge el derecho a un proceso equitativo:”toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente por un tribunal”.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de Enero de 2017 estipula que la convivencia de un tercero en el domicilio familiar propiedad de ambos progenitores repercute en la contribución a los gastos de la vivienda que se computan a la hora de fijar la pensión de alimentos.
El tercero necesariamente deberá contribuir a cubrir tales gastos, por lo que se reduce en esa parte la cuantía de la pensión estipulada en un momento inicial.
El Alto Tribunal en su Sentencia de fecha 6 de octubre de 2016 recuerda que la atribución del uso de la vivienda familiar y su atribución no se atiende a las necesidades de los hijos mayores de edad sin independencia económica, sino al del cónyuge más necesitado de dicha atribución.
El Tribunal Supremo expone que la mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se le atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante éste derecho, enfrentándose uno y otro al interés de superior protección.
Vivienda Familiar. Mayoría de edad
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de septiembre de 2016 declara que los gastos escolares deben entenderse como ordinarios y que por tanto, deben estar integrados dentro de la pensión de alimentos.
Por lo que, el Alto Tribunal alega que, los gastos que se realicen al comienzo del curso escolar son necesarios para la educación de los hijos y por tanto deben ser incluidos en el concepto legal de la pensión de alimentos.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de septiembre de 2016 confirma el derecho que tiene una abuela a visitar y a disfrutar de sus nietos dos horas al mes, pese a la mala relación existente que mantiene con los padres de los menores.
El Alto Tribunal entiende que la relación de la abuela no puede estimarse perjudicial para los menores, sino más bien lo contrario.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de julio de 2016 ha reiterado que, los préstamos que estén pendientes de abonarse cuando surge una crisis matrimonial, no constituyen cargas del matrimonio.
El Alto Tribunal concluye, dejando sin efecto la obligación del recurrente de hacer frente al pago de los dos préstamos en concepto de cargas del matrimonio.
A pesar de que no había pasado un año desde que la madre se trajo al menor a España, lo que conforme al art. 12 del Convenio de la Haya de Sustracción de Menores, obligaba a acceder casi automáticamente a la restitución, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 1 de febrero pasado, acordó declarar la nulidad del Auto dictado por la Sec. 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, para que la Sala vuelva a resolver la petición pero teniendo en cuenta las circunstancia concurrentes a fin de comprobar la integración del menor en su nuevo lugar de residencia.
El Juzgado no accedió a la restitución del menor al valorar las denuncias formuladas por la madre contra el padre por violencia de género, tanto en España como en Suiza. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso interpuesto por el padre y acordó la restitución en base a que se estaba en presencia de un traslado ilícito y la ausencia de consentimiento al traslado en los términos del Convenio, y en contra de lo concluido por el Juzgado, descartó la concurrencia en el caso de la excepción del art. 13.b) del Convenio porque las pruebas que se habían practicado no evidenciaban la existencia de riesgo para el menor.
Tras el recurso de amparo interpuesto por la madre, el Tribunal Constitucional consideró que la Audiencia Provincial debía pronunciarse de nuevo sobre la cuestión valorando las circunstancias de la menor.
En este contexto -señala la Sentencia-, abordando ya la alegación de falta de ponderación de la situación actual de la menor que la demanda anuda a una indebida valoración del interés superior de la misma, hay que añadir que, en consonancia con su objeto y fin, el Convenio de La Haya de 1980 incluye en su art. 12 una previsión específica sobre la valoración de la integración del menor en el nuevo medio y determina que, ante un traslado o retención ilícitos, si -en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenara la restitución inmediata del menor, mientras que -la autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor, salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio.
Por todo ello, la integración del menor constituye un elemento de ponderación imprescindible en relación con el objeto y fin del Convenio y de conformidad con sus previsiones, por lo que su valoración es esencial, cuando se trata del procedimiento de inmediata restitución.