El pasado 26 de junio de 2020, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobó por 20 votos a favor y uno en blanco una Guía de criterios de actuación en materia de custodia. Dicha Guía pretende proporcionar a los miembros de la Carrera Judicial una herramienta práctica para la adopción de las decisiones relativas a la custodia de los hijos en los procesos de separación o divorcio.
El presente texto reclama una reforma urgente de la legislación con el fin de regular de manera clara la custodia compartida. Así, como primera y más importante de las medidas, la Guía propone una reforma orgánica que establezca la especialización en materia de familia de órganos judiciales en primera y segunda instancia y la mejora en la comunicación entre los juzgados de familia y los juzgados penales para garantizar la seguridad de los menores en los casos de violencia doméstica o de género.
A la hora de establecer los criterios que los jueces deben valorar, la Guía parte de dos premisas básicas:
– En primer lugar, la custodia compartida no debe entenderse como un reparto aritmético de los tiempos de convivencia de los hijos con cada progenitor sino como ejercicio efectivo de una coparentalidad responsable. El objetivo no es repartirse el tiempo a partes iguales sino equiparar la dedicación a los hijos e hijas en términos de tiempo y esfuerzo, y crear un vínculo afectivo que permita a los hijos mantener tanto el referente materno como el paterno.
– En segundo lugar, el régimen de custodia debe determinarse en cada caso concreto, previo examen detallado de las circunstancias específicas y particulares de cada grupo familiar y atendiendo exclusivamente a estas circunstancias particulares. Es preciso evitar posturas generalistas o estereotipadas sobre los distintos modelos de custodia.
Asimismo, la Guía incluye un capítulo específico dedicado a la custodia en casos que se han producido situaciones de violencia sobre la mujer o los hijos, además de proponer el establecimiento de un sistema de identificación único para cada unidad familiar en todo el territorio, así toda la información necesaria estaría a disposición de los órganos que deben tomar decisiones sobre la custodia de los hijos.
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 6 de febrero de 2020 establece que la pensión alimenticia fijada en primera instancia se devenga desde la fecha de presentación de la demanda, sin perjuicio de que se computen las cuantías abonadas en virtud del auto de medidas provisionales previas.
Con carácter previo a la demanda de regulación de relaciones paterno-filiales interpuesta por la progenitora, se dictó Auto de medidas previas estableciendo, entre otras medidas, la custodia exclusiva a favor de la progenitora y una pensión de alimentos de 700 euros a abonar por parte del progenitor.
Posteriormente, se dictó sentencia en primera instancia ratificando la custodia materna y se aumentó el importe de la pensión de alimentos a 1.268 euros desde la fecha de la interposición de la demanda.
El progenitor interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia interesando la custodia compartida y recurriendo la retroactividad de la pensión de alimentos.
La Audiencia Provincial confirma íntegramente la resolución dictada en primera instancia.
Así pues, el progenitor interpone recurso de casación alegando que el abono de la pensión de alimentos debe producir sus efectos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia y no desde la fecha de interposición de la demanda, pues hasta esa fecha no estaba determinada la obligación.
El Tribunal Supremo entiende que el procedimiento de medidas provisionales previas es un procedimiento conexo al principal y que, por tanto, debe aplicarse la doctrina de la retroactividad en el pago del importe de la pensión de alimentos.
Así, la sentencia refiere textualmente: “No puede entenderse que la sentencia de primera instancia haya recaído en un proceso diferente al de medidas provisionales previas, pues estas son unas medidas cautelares previas y conexas con el procedimiento principal (arts. 771.5 y 772.1 LEC). Por ello, tratándose del mismo proceso ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio de que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional”.
Por lo que, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el progenitor y confirma la sentencia dictada en segunda instancia.
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de enero de 2020 rechaza el establecimiento de un sistema de custodia compartida debido a que la distancia existente entre el domicilio de las progenitoras es de 400 km.
Una de las progenitoras interpuso demanda de divorcio contencioso, interesando que se estableciera un sistema de guarda y custodia exclusiva.
Alegó para ello la demandante que la otra progenitora se trasladó de forma unilateral a Alicante con la menor y que, por tanto, obstaculizaba e impedía la relación de la menor con ella.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia y estableció un régimen de custodia compartida por periodos anuales a favor de ambas progenitoras.
Contra dicha sentencia, las representaciones procesales de ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación que fueron desestimados, manteniendo la Audiencia Provincial el régimen de custodia compartida acordado en primera instancia.
Así, ambas partes interpusieron recurso de casación contra la resolución dictada en segunda instancia, alegando un único motivo: la imposibilidad de establecer un régimen de custodia compartida como consecuencia de la distancia geográfica existente entre los domicilios de las progenitoras.
El Tribunal Supremo considera, al igual que las partes, que no sé protege adecuadamente el interés de la menor si la distancia existente entre ambos domicilios conlleva que la menor tenga que estar constantemente cambiando de colegio y de sistema sanitario.
La sentencia refiere textualmente: “de la citada referencia jurisprudencia se deduce la imposibilidad de afrontar un sistema de custodia compartida con menores en edad escolar, con una distancia considerable entre los domicilios de los custodios, lo que acarrea un desarraigo de la menor, su sometimiento a cambios intermitentes de colegios y de sistema sanitario, incluso en este caso, con diferencias lingüísticas en su proceso de aprendizaje”.
Así, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y del equipo psicosocial, aún cuando ambas progenitores están perfectamente capacitadas para ejercer las labores de atención y cuidado de la menor, el Alto Tribunal, establece un sistema de custodia exclusiva a favor de la progenitora con quien la menor reside en Alicante.
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019 establece que si se solicita autorización para aceptar o repudiar la herencia a favor de un menor o un incapaz el juzgado competente es el del último domicilio del causante y si lo que se solicita es la aprobación de la partición será el de la residencia del menor o incapaz.
En el presente supuesto la tutora de tres herederos con capacidad modificada judicialmente promueve un expediente de jurisdicción voluntaria, únicamente en nombre de uno de ellos, a fin de obtener la autorización judicial de la aceptación y partición de la herencia.
La demanda se presenta ante el Juzgado de Primera Instancia de Fuenlabrada (domicilio del incapaz). No obstante, durante el curso del procedimiento se acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal por la posible falta de competencia territorial, ya que se consideró que era competente el Juzgado del último domicilio del causante que, en este caso, resultó ser el de Valdepeñas.
Así pues, el conflicto se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia de Fuenlabrada y el Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas.
Por un lado, el Juzgado de Fuenlabrada entiende que se deben aplicar los artículos 91 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por tanto, la competencia corresponde al Juzgado de Valdepeñas; y, por otro lado, el Juzgado de Valdepeñas entiende que se deben aplicar los artículos 61 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y, por tanto, es competente el Juzgado de Primera Instancia de Fuenlabrada.
El principal problema fue que la tutora acumuló en el expediente dos solicitudes que, en virtud de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, tienen diferentes tratamientos de competencia territorial.
En este sentido, el Alto Tribunal aclara que en los supuestos de herencias a favor de incapaces han de promoverse diferentes expedientes de jurisdicción voluntaria y no acumular las peticiones en el mismo, todo ello a fin de que no haya conflictos en materia de competencia territorial.
Así, como regla general resulta necesario iniciar un expediente por cada uno de los siguientes supuestos:
- Autorización por parte del tutor para aceptar o renunciar a la herencia.
- Autorización para obtener la aprobación judicial de las operaciones particionales.
- Autorización para vender algún bien del caudal hereditario.
Finalmente, el Tribunal Supremo hace referencia a los artículos 94 y 62 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria a fin de resolver el conflicto de competencia.
Dichos artículos disponen que si se solicita autorización para aceptar o repudiar la herencia a favor de un menor o un incapaz, el juzgado competente es el del último domicilio del causante; y si lo que se solicita es la aprobación de la partición será el de la residencia del menor o incapaz.
No obstante y a pesar de que la regla general es que cada solicitud debe dirigirse a un tribunal diferente, el Tribunal Supremo considera que, en virtud del artículo 13 de la Convención sobre Derechos de las personas con discapacidad, el tribunal competente para resolver es el Juzgado de Primera Instancia de Fuenlabrada al resultar necesaria la audiencia del tutelado.
Así, la sentencia refiere textualmente: “Este criterio se considera más acorde, por razones de inmediación y eficacia, al ser necesaria, como regla general, la audiencia del tutelado para la aprobación de la partición de la herencia, y facilitarse así el acceso efectivo de aquel a la justicia, de conformidad con el art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”.
Debido al estado de alarma y a la crisis sanitaria que estamos atravesando, el pasado 28 de abril el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 16/2020 de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la administración de justicia.
Entre las diferentes medidas aprobadas, se estableció un procedimiento especial y sumario para la resolución de las demandas que versen sobre cuestiones relativas al Derecho de Familia que se hayan visto directamente perjudicadas por la crisis del COVID- 19.
Como consecuencia de ello, los jueces de los Juzgados de Familia de Madrid aprobaron en el día de ayer un acuerdo de criterios de unificación relativos al procedimiento especial y sumario en materia de familia, antes mencionado, basado en las siguientes estipulaciones:
En aras a normalizar el régimen de visitas o custodia fijados en una resolución judicial, y se vea debidamente protegido el interés superior del menor, como regla general no procederá la compensación de visitas o estancias no disfrutadas.
Desde la junta sectorial de Jueces celebrada durante el día de ayer, se aconseja que, en aquellos casos excepcionales en los que proceda la compensación de las visitas, los progenitores lleguen a diferentes acuerdos para regular la situación, ofreciendo para ello una serie de orientaciones:
1) En relación al régimen de estancias y visitas:
- Visitas intersemanales, con o sin pernocta:
Cuando no se hayan podido disfrutar de las visitas intersemanales durante el estado de alarma y dado que son estancias de corta duración, es recomendable que dichas visitas no se recuperen a fin de que se normalicen las rutinas del menor a la mayor brevedad posible.
- Visitas de Fin de Semana:
En aquellos casos en los que no se haya podido disfrutar del régimen de visitas de fines de semanas alternos durante el confinamiento, es recomendable que dicho periodo se compense de la siguiente manera: por cada dos fines de semanas no disfrutados, un fin de semana adicional por cada mes o añadiendo tres días a un periodo vacacional (Semana Santa, verano o Navidades).
No obstante, en el caso de el régimen de visitas se deba llevar a cabo en el punto de encuentro familiar y dado la carga de trabajo de dicho organismo, resulta imposible que las mismas se recuperen.
- Vacaciones de Semana Santa:
Cuando los progenitores no hayan podido disfrutar con los menores de algunos días correspondientes a las vacaciones de Semana Santa debido al estado de alarma, se aconseja que dicho periodo se recupere añadiendo los días perdidos al resto de los periodos vacacionales.
En aquellos casos en lo que no se haya podido disfrutar por completo de la Semana Santa, se recomienda que dicho periodo quede compensado a través de cinco días seguidos y si fuere la mitad por un tiempo equivalente.
2) En relación al régimen de guarda y custodia compartida:
Cuando se haya establecido una custodia compartida y no haya sido posible ejercerlo debido al COVID-19, es recomendable que se acuerde una compensación de tres días (como máximo) por cada semana no disfrutada.
Dichos días se deben añadir a las semanas correspondientes al progenitor que se haya visto privado de poder disfrutar de dicho periodo durante el confinamiento y se compensarán durante los meses consecutivos siguientes, excluyendo el periodo vacacional del verano.
Todo ello a fin de evitar que, por un lado, los menores no convivan con uno de los progenitores durante un largo periodo de tiempo y, por otro, que los progenitores no se vean privados de pasar tiempo de ocio con sus hijos.
Aranzadi & Bendrihem Abogadas de Familia se pone a su disposición para resolver cualquier duda o pregunta que pueda tener.
El pasado 14 de marzo, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el Estado de Alarma y, entre otras medidas, se limitó la circulación de las personas.
Concretamente, en el ámbito de la justicia se suspendió con carácter general los términos y plazos procesales, con la excepción de la tramitación de los procedimientos urgentes.
A fin de evitar el colapso de la Administración de Justicia y poder agilizar la tramitación de los procedimientos que se han visto suspendidos por la declaración del estado de alarma, el Consejo de Ministros aprobó durante el día de ayer el Real Decreto 28 de abril de 2020 de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la administración de justicia.
Dicho decreto tendrá una vigencia de tres meses desde que el estado de alarma sea suspendido y adoptan, entre otras, las siguientes medidas:
- En el ámbito del derecho de familia:
Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se establece la regulación de un procedimiento especial y sumario para la resolución de las demandas que versen sobre cuestiones relativas al Derecho de Familia que se hayan visto directamente perjudicadas por la Crisis del COVID-19.
- Las demandas que persigan el restablecimiento del equilibrio del régimen de guarda y custodia, así como de régimen de visitas y estancias cuando uno de los progenitores no haya podido realizar los desplazamientos oportunos para ejercer las labores de atención y cuidado de los menores.
- Las demandas cuyo objeto sea modificar las medidas sobre cargas del matrimonio o pensiones económicas entre cónyuges que se establecieron en una resolución judicial anterior cuando la situación económica del progenitor obligado al pago se haya visto alterada sustancialmente.
- Las demandas cuyos objeto sea modificar la cuantía de la pensión de alimentos establecida en una resolución judicial anterior cuando la capacidad económica del progenitor obligado al pago haya variado.
B) Tramitación preferente de determinados procedimientos:
Los procedimientos que versen sobre medidas que afectan a los menores y que se han detallado en el apartado anterior, así como aquellos que tengan como objeto la adopción de las medidas que se refiere el artículo 158 del Código Civil se tramitaran hasta el 31 de diciembre de 2020 con preferencia a otros procedimientos.
Así y a efectos informativos, las medidas del artículo 158 del Código Civil son las siguientes:
- Medidas para asegurar la prestación de alimentos de los hijo en caso de incumplimiento.
- Medidas para asegurar la protección de los menores en aquellos casos de cambio de titularidad de la custodia.
- Medidas para evitar la sustracción de los hijos (cambio de domicilio, prohibición de salida del territorio nacional).
- Medidas de prohibición a los progenitores, tutores y terceras personas de aproximarse al menor o acercarse a su domicilio o centro educativo.
- Cualquier medida que se considere oportuna a fin de apartar al menor de cualquier peligro o evitarle perjuicios.
C) Ampliación de plazos en el Registro Civil:
En los expedientes sobre autorización para contraer matrimonio en los que haya recaído resolución estimatoria, se concederá el plazo de un año desde la finalización del estado de alarma para que los futuros cónyuges puedan contraer matrimonio.
D) Medidas procesales urgentes:
Con la finalidad de retomar la actividad ordinaria de los juzgados, se declaran hábiles los días desde el 11 al 31 de agosto para todas las actuaciones judiciales.
Por otro lado y a fin de que no se colapse la administración de la justicia, se amplían los plazos para la presentación de recursos contra sentencias y resoluciones judiciales que pongan fin al procedimiento por un plazo igual al establecido en la ley.
Además, los plazos que hayan quedado suspendidos como consecuencia de la declaración del estado de alarma volverán a computarse desde su inicio.
E) Medidas organizativas y tecnológicas.
Con el fin de garantizar la protección de la salud de las personas, durante el estado de Alarma y hasta tres meses después de su finalización, los actos de vistas y comparecencias se celebrarán preferentemente de forma telemática.
En aquellos casos en los que sea necesario acudir a la sede judicial, el órgano judicial ordenará, en atención a las características de las salas, al acceso al público.
Además, la atención al publico en cualquier sede judicial se realizará vía telefónica o a través de un correo electrónico que se publicará a tal efecto en la página web del la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia o del órgano que determinen las Comunidades Autónomas y solo, en caso de que sea necesario, se permitirá la presencia del público pero siempre con cita previa.
Aranzadi & Bendrihem Abogadas de Familia se pone a su disposición para resolver cualquier duda o pregunta que pueda tener.
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019 establece que no se puede atribuir al progenitor el uso indefinido de una vivienda diferente a la familiar, al contradecir la doctrina jurisprudencial y al haberse establecido un sistema de custodia compartida.
Tanto en primera como en segunda instancia, se fijó un sistema de custodia compartida a favor de ambos progenitores y se acordó que la madre continuaría residiendo en el domicilio familiar, propiedad de sus padres.
Además, y en relación al progenitor, se estableció que debía abonar una pensión de alimentos de 300 euros mensuales y se le atribuyó el uso indefinido de otra vivienda común, propiedad de ambas partes.
La progenitora interpuso recurso de casación por infracción de los artículos 91 y 96 del Código Civil, alegando que en los procedimientos matrimoniales sin consenso de los cónyuges no se puede atribuir a una de las partes el uso indefinido de una vivienda diferente a la familiar.
La sala revoca la sentencia dictada en segunda instancia, haciendo referencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a esta materia.
Refiere textualmente la sentencia: “Esta Sala en sentencias 340/2012, de 31 de mayo, 129/2016, de 3 de marzo, y 598/2019, de 29 de octubre, ha declarado que en los procedimientos matrimoniales no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar”.
Así, establece que no puede atribuirse al progenitor dicha vivienda por cuanto se produciría un exceso de atribución en el relación con el artículo 96 del Código Civil. Por tanto, debe someterse dicha vivienda al correspondiente procedimiento de extinción del condominio.
No obstante, el Alto Tribunal tiene en consideración que la situación económica del progenitor se verá mermada dado la necesidad que tiene de procurarse otro domicilio y establece reducir la pensión alimenticia a 150 euros.
Así, a fin de que el cambio de residencia del progenitor sea lo más ordenado y equilibrado posible, el Alto Tribunal fija el plazo de un año desde la fecha de la sentencia para que el progenitor abandone la vivienda común que se le ha atribuido, estableciendo que durante dicho periodo deberá seguir abonando la pensión de alimentos inicialmente fijada y cuando abandone dicho domicilio, la misma se reducirá a 150 euros.