El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 6 de febrero de 2020 establece que la pensión alimenticia fijada en primera instancia se devenga desde la fecha de presentación de la demanda, sin perjuicio de que se computen las cuantías abonadas en virtud del auto de medidas provisionales previas.
Con carácter previo a la demanda de regulación de relaciones paterno-filiales interpuesta por la progenitora, se dictó Auto de medidas previas estableciendo, entre otras medidas, la custodia exclusiva a favor de la progenitora y una pensión de alimentos de 700 euros a abonar por parte del progenitor.
Posteriormente, se dictó sentencia en primera instancia ratificando la custodia materna y se aumentó el importe de la pensión de alimentos a 1.268 euros desde la fecha de la interposición de la demanda.
El progenitor interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia interesando la custodia compartida y recurriendo la retroactividad de la pensión de alimentos.
La Audiencia Provincial confirma íntegramente la resolución dictada en primera instancia.
Así pues, el progenitor interpone recurso de casación alegando que el abono de la pensión de alimentos debe producir sus efectos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia y no desde la fecha de interposición de la demanda, pues hasta esa fecha no estaba determinada la obligación.
El Tribunal Supremo entiende que el procedimiento de medidas provisionales previas es un procedimiento conexo al principal y que, por tanto, debe aplicarse la doctrina de la retroactividad en el pago del importe de la pensión de alimentos.
Así, la sentencia refiere textualmente: “No puede entenderse que la sentencia de primera instancia haya recaído en un proceso diferente al de medidas provisionales previas, pues estas son unas medidas cautelares previas y conexas con el procedimiento principal (arts. 771.5 y 772.1 LEC). Por ello, tratándose del mismo proceso ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio de que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional”.
Por lo que, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el progenitor y confirma la sentencia dictada en segunda instancia.
La Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019 establece que los gastos de ortodoncia de la menor tienen carácter extraordinario, siendo reclamables únicamente los posteriores a la fecha de la presentación de la demanda de divorcio.
El progenitor recurrió el auto que se dictó en el incidente de declaración de gastos extraordinarios, relativo al procedimiento de ejecución de títulos judiciales, en el que se declaraba como gasto extraordinario el de ortodoncia, a fin de que se revocara dicho pronunciamiento.
El recurrente fundamenta su petición en que dicho gasto no se recogió en la sentencia de divorcio y que parte del gasto de ortodoncia se abonó con anterioridad al divorcio.
La Sala estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el progenitor.
Así pues, en cuanto a la declaración del gasto de ortodoncia como extraordinario, la Audiencia Provincial considera que solo procede dicha declaración respecto a los efectuados con posterioridad al divorcio en base al siguiente argumento: “no procede la ejecución por dicha parte al no estar amparada la pretensión por el título ejecutivo ni, en consecuencia, procede la declaración de gastos extraordinarios respecto de los efectuados con anterioridad a la demanda de divorcio, puesto que se trata de la ejecución de la sentencia de divorcio en la que expresamente se determina que la pensión de alimentos debía pagarse desde la fecha de la demanda de divorcio y no con anterioridad”.
Por tanto, únicamente procede la ejecución de los gastos de ortodoncia producidos con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda de divorcio.